Creado Registro Nacional de Sindicatos
Mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12/04/2013, que contiene la Resolución Nº 8.248 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al Art. 517 de la LOTTT, ha creado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
La Gaceta 40.146 contempla lo siguiente:
Artículo 1
El Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá salas de registro en las sedes establecidas en el presente artículo (ver Gaceta Oficial adjunta).
Artículo 2
Las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son las establecidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley.
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforme a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
Artículo 3
Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la LOTTT, se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado.
Los Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la LOTTT.
Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales debidamente registradas, realizarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la LOTTT.
Artículo 7
Conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOTTT, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante sobre cualquier error u omisión en su solicitud dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de no existir errores u omisiones se procederá al registro de lo solicitado.
Si hubiese errores u omisiones, el solicitante tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanar los errores u omisiones que le hubiese indicado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Si el solicitante presenta las subsanaciones dentro el lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Si los errores u omisiones fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, en caso contrario, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá de registrar la solicitud.
Artículo 9
Todas las solicitudes y trámites realizados o en curso correspondientes a organizaciones sindicales que fueron presentadas en las Inspectorías del Trabajo desde el 01/01/2013 hasta la fecha de publicación de esta Resolución, pasarán al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o a las Salas de Registro, según su ámbito territorial de actuación, a fin de culminar el procedimiento solicitado sin que sea necesario realizar nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento.
Artículo 10
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, desarrollará un Sistema de información para la simplificación de los trámites administrativos, así como la digitalización del archivo, para atender con la mayor eficacia y eficiencia, todas las solicitudes y trámites.